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A. 097/16
Auto2 de marzo de 2016

Sentencia A. 097/16

Corte Constitucional·2 de marzo de 2016·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A097-16


Auto 097/16

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de aclaración con base en lo señalado en comunicado de prensa 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente por cuanto la solicitud debe estar fundada en la sentencia y no en el comunicado

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-035 de 2016

 

Solicitante: Gabriel Vallejo López. Ministro de Ambiente.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El lunes ocho (08) de febrero de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Dicha decisión se hizo pública mediante el comunicado de prensa número cuatro (4), expedido el martes nueve (9) de febrero de 2016.

 

2. El jueves once (11) de febrero de 2016 se radicó en la Secretaría General de la Corte una solicitud de aclaración de la Sentencia C-035 de 2016 suscrita por Gabriel Vallejo López, en su condición de Ministro de Ambiente. De conformidad con dicho escrito, el pedimento de aclaración está fundado en el texto del comunicado de prensa número cuatro (4) de 2016, ya que el interesado manifiesta lo siguiente:

 

"Aunque a la fecha el fallo no ha sido publicado en su integridad, para efectos informativos se publicó el comunicado No. 4, en el cual se transcriben algunos apartes titulados como decisiones de la corte, síntesis de los fundamentos y salvamentos de voto.”

 

Agrega que la solicitud se funda en la necesidad de precisar algunos de los términos utilizados en los apartes transcritos en el comunicado y que han generado diversas interpretaciones, situación que podría limitar un adecuado entendimiento de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-035 de 2016.

 

3. La sentencia C-035 de 2016 fue publicada el diecinueve (19) de febrero de este año. Así mismo, dicha providencia se notificó mediante edicto fijado el diecinueve (19) de febrero y desfijado el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[1].

 

Así mismo, esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad sería contraria al el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[2].

 

Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[3], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[4], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[5], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

Esta Corporación ha establecido[6] que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia[7].

 

En el presente caso, la solicitud de aclaración se formula respecto del comunicado de prensa número cuatro (4) dado a conocer el martes nueve (09) de febrero de 2016, de lo cual se colige que la solicitud de aclaración presentada se hizo con base en el comunicado de prensa proferido por esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala concluye que una petición de esta naturaleza debe estar fundada en la sentencia y no en el comunicado, motivo por el cual es improcedente. La Corte ha diferenciado entre la comunicación de sus decisiones y la notificación de las mismas, especialmente en lo que hace referencia a las solicitudes de aclaración y ha sostenido que estas sólo pueden ser planteadas después de notificado el fallo respectivo.

 

En consecuencia, la Corte rechazará la petición de aclaración presentada por el Ministerio de Ambiente.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-035 de 2016, presentada por Gabriel Vallejo López, en su condición de Ministro de Ambiente, el 11 de febrero de 2016.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía.

[4]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[5] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[6]Cfr. Auto 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.